Principales cambios de la nueva Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF)

Miércoles, 16 de mayo de 2012

Leonor Mª Pérez de Vega

Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario

   Universidad Valladolid

El pasado 1 de mayo de 2012, entró en vigor la nueva Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOE de 30 de abril). Se trata de un texto legal complejo que deroga la anterior normativa en materia de estabilidad presupuestaria (Disposición derogatoria única), e incorpora todas las exigencias, y alguna más, derivadas de la normativa europea al respecto.

Los objetivos de esta nueva LOEPSF son encomiables. A saber, desarrollar el nuevo artículo 135 de la Constitución Española (CE), garantizar la sostenibilidad presupuestaria de todas las Administraciones Públicas, y sobre todo fortalecer la confianza de la economía española en los mercados financieros, así como los compromisos de España con la Unión Europea (UE) en materia de estabilidad.

Esta premisa de utilizar una Ley Orgánica para generar confianza en los mercados financieros, y decirles que tenemos la capacidad necesaria para controlar nuestra deuda y gasto públicos, no parece lo más adecuado desde el punto de vista de la técnica jurídica. A los mercados tampoco parece que les haya apaciguado. No hay que perder de vista, que ya estamos obligados por las disposiciones comunitarias en materia de estabilidad, y que la nueva LOEPSF nos coloca en una posición de rigidez no conocida en otros escenarios europeos, y nos deja  con un  escaso margen de maniobra.

Pero ¿cuáles son los principales cambios que introduce la citada LOEPSF? Ya he adelantado que es un texto complejo y se necesita tiempo y más espacio para reflexionar sobre una ley que introduce numerosas e importantes reglas en materia presupuestaria.

La LOEPSF se estructura en seis Capítulos, con 32 artículos, 3 disposiciones adicionales, 4 transitorias, 1 derogatoria y 7 finales. Además de contar con un período transitorio largo, hasta el 2020 en el caso de los artículos 11 y 13, sirve para “integrar”, en términos de la propia LOEPSF, el Impuesto de Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto especial sobre Hidrocarburos (ver artículo “El céntimo sanitario”).

Un primer cambio que se quiere destacar es que estamos ante un texto único para garantizar, aún más, la estabilidad presupuestaria, la sostenibilidad financiera -en los términos de limitar la deuda pública-, y el gasto público de todas las Administraciones Públicas (artículo 2). En consecuencia, es aplicable a la Administración central, a las Comunidades Autónomas (CCAA), a las Corporaciones Locales (CCLL) y a la Seguridad Social. También quedan sometidos a esta ley todas las disposiciones legales y reglamentarias, actos, contratos, etc., que afecten a los gastos e ingresos públicos de los sujetos anteriores (artículo 7.3).

Un segundo cambio hay que buscarlo en la estructuración de los principios generales:

1.      Mantiene los cuatro de la legislación anterior, esto es, estabilidad presupuestaria, pluralidad, transparencia, eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos públicos.

2.      Refuerza el principio de estabilidad mediante el principio de sostenibilidad financiera (ligado a los límites de deuda y déficit), que aparece como una novedad en la LOEPSF, pero que ya fue introducido por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

3.      Introduce dos nuevos principios: responsabilidad y lealtad institucional (dirigidos estos últimos a las CCAA y CCLL, al considerar que Estado es el máximo garante del cumplimiento de la estabilidad y por tanto no asumirá ni responderá de los compromisos adquiridos por las anteriores (artículos 8 y 10)).

Ahora bien, el principio de estabilidad presupuestaria cambia de significado una vez más. En el 2001 se entendía por “estabilidad” la situación de equilibrio o superávit nominal, lo que equivalía a un déficit cero. Tras la reforma de 2006 se añadió la expresión “a lo largo del ciclo”. Ahora la LOEPSF la define como “situación de equilibrio o superávit estructural” (artículo 3.1.), algo difícil de instrumentar en la práctica y en consecuencia de controlar.

El tercero de los cambios reside en los instrumentos legales para garantizar tres reglas fiscales: la estabilidad presupuestaria (artículo 11), la regla de gasto (artículo 12) y la deuda pública limitada (artículo 13). Vamos a comentar brevemente estos instrumentos.

Con carácter general, todas las Administraciones Públicas deben de cumplir con el objetivo de la estabilidad presupuestaria (equilibrio o superávit), y sólo se admitirá un déficit estructural del 0,4% del PIB a partir del 2020, para el Estado y las CCAA en el supuesto de reformas estructurales con efectos presupuestarios a largo plazo. Para las CCLL es obligatorio el déficit cero.

De manera excepcional, pueden incurrir en déficit si se da una de las circunstancias siguientes: catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria (expresión que podría incluir todo tipo de situaciones). Estas circunstancias serán apreciadas por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, al Senado no se le tiene en cuenta. La LOEPSF sólo define la recesión económica grave para remitirse, como en tantas partes, a la normativa europea. En todo caso, ante tales circunstancias se requerirá un plan de requilibrio (artículo 22).

La LOEPSF opta por utilizar uno de los términos más discutidos por los economistas, como es el relativo al déficit estructural, y que define como “el déficit ajustado del ciclo, neto de las medidas excepcionales y temporales”; es decir, gastar más de lo que se ingresa cuando la economía está en situación de pleno empleo (sin tener en cuenta los cambios cíclicos). Se prescinde del déficit público total en términos del PIB, tal y como aparece en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, para acudir a un término sobre el que no hay una fórmula homogénea y definida para todo Europa.

El artículo 135.5.b) de la CE, señala que la Ley Orgánica desarrollará: “La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural”. ¿Qué dice al respecto, artículo 11.6 de la citada Ley? “Para el cálculo del déficit estructural se aplicará la metodología utilizada por la Comisión Europea en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria”. En este punto tan importante se da una larga cambiada, ahora sí, a la normativa europea.

La segunda regla fiscal, la regla de gasto, exige que el gasto no pueda aumentar por encima de la tasa de crecimiento del PIB de conformidad con la normativa europea. Esto va a suponer un importante recorte a la inversión pública, motor de estimulación del crecimiento económico sostenido tan necesario en nuestro país.

Aunque la regla del gasto trae causa en la normativa europea, ya se introdujo para el Estado y CCLL, no así para las CCAA, por el Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Con esta norma España se sitúa como unos de los Estados de la UE más rigurosos, con reglas más estrictas y con menor margen de maniobra, ¿nos servirá esto para dar la tan ansiada credibilidad y para nuestro crecimiento económico? El tiempo nos lo dirá.

Lo que si resulta una novedad en la legislación española, que no en la europea tras los recientes cambios, es la tercera regla fiscal consistente en la limitación del nivel de deuda pública (no debe superar el 60% o el que establezca la UE). Por primera vez se produce un reparto vertical de los límites entre Estado, CCAA y CCLL (artículo 13), fijando un período transitorio hasta el 2020 para su cumplimiento, si bien en 2015 y 2018 se revisarán las sendas de la deuda y el  déficit públicos.

Como ya hiciera la regulación anterior, se establecen los criterios para el establecimiento de un techo de gasto consistente en los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de las Administraciones Públicas, y para cada una, y esto si es una novedad, de las CCAA (artículo 16).

La LOEPSF, haciendo un paralelismo con la normativa europea recoge medidas de tipo preventivo, correctivo y coercitivo que puede utilizar el Estado frente a otras Administraciones territoriales (capítulo IV de la Ley). Alguna de estas medidas puede llevar a la Administración central a dirigir la política económica de un Ayuntamiento, no así de una Comunidad, y en su caso disolver los órganos de la Corporación Local (artículo 26.3).

Para finalizar, y porque ya me he extendido demasiado, hay que destacar el Capítulo V dedicado a la transparencia, artículos 27 y 28, porque la información es poder y se recabará por el Ministerio de Hacienda toda la que le sea posible; y el Capítulo VI que refuerza la planificación presupuestaria reproduciendo la normativa europea, definiendo el marco presupuestario a medio plazo (artículo 29).

De las Disposiciones adicionales conviene destacar la que lleva por título Control de Constitucionalidad (D.A. Tercera), ya que a través de la misma y por la vía del artículo 161.2 de la CE, el Gobierno podrá impugnar ante el TC cualquier actuación autonómica (no solo una ley, un reglamento, también un contrato autonómico), que infrinja los principios de estabilidad, y declarar la suspensión automática de la disposición. De este modo se desplaza a la Jurisdicción Contencioso-administrativa del enjuiciamiento de meros reglamentos o actos administrativos.

En definitiva, para contentar a nuestros socios europeos y de cara a unos  mercados financieros insaciables se aprueba una legislación con las reglas fiscales más estrictas. Queremos ser los “capeones” de la estabilidad, olvidando las medidas de crecimiento económico sostenible y dando prioridad absoluta al pago de la deuda pública (artículo 14).

Administración Pública, Estabilidad Presupuestaria

La Financiación de las Comunidades Autónomas en el Proyecto de PGE 2012

Miércoles, 9 de mayo de 2012

Domingo Hernanz Tudela

Interventor y Auditor del Estado

La financiación de las CCAA ha cobrado un renovado protagonismo tras la publicación de los datos de déficit público correspondientes al ejercicio 2011.

Tal y como señalan tanto el Informe Económico y Financiero y el libro amarillo de presentación del proyecto de Ley de PGE  2012  “las Administraciones Territoriales (exceptuando la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, que se financian con el sistema singular de régimen foral) cuentan con dos fuentes de financiación principales:

  • Tributos cedidos y participación en IRPF, IVA e Impuestos Especiales.
  • Transferencias del presupuesto de gastos del Estado.

La financiación a través de tributos cedidos y participación en IRPF, IVA e Impuestos Especiales no tiene reflejo en los PGE, por cuanto estos recursos no se integran en el conjunto de ingresos presupuestados en el Estado.

Por el contrario, los PGE recogen como gasto la dotación de las transferencias a los Entes Territoriales, tanto las que resultan de la aplicación de los sistemas de financiación vigentes (fondo de suficiencia, fondos de compensación interterritorial, participación en ingresos del Estado de las Corporaciones Locales, etc.) como aquellas otras que se derivan de convenios, contratos-programa, o acuerdos para financiar determinados bienes o servicios públicos prestados por CCAA y Ayuntamientos.”

El sistema es bastante complejo, ya que se entrecruzan diversas operaciones, unas con reflejo presupuestario y otras extrapresupuestarias. Además, hay entregas a cuenta, anticipos y liquidaciones de ejercicios anteriores.

En el caso concreto de 2012 se liquidan los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

Como consecuencia de estas liquidaciones, hay un saldo favorable al Estado que se refleja como ingreso en los PGE 2012 por importe de 29.093 millones de euros.

La partida principal corresponde a la liquidación a favor del Estado del fondo de suficiencia global de 2010 por importe de 22.420,36 millones de euros, como resultado de que se entregaron unos fondos de acuerdo con una metodología y sin embargo la liquidación es con otra. La consecuencia principal es que para las CCAA, también ocurre en los Ayuntamientos, los fondos que les corresponden “vía cesión de impuestos aumenta sustancialmente en detrimento de la financiación vía transferencias del Estado (por ejemplo, Fondo de suficiencia) y que, sin embargo, las entregas a cuenta de 2010 se calcularon conforme al sistema anterior, la liquidación de los mecanismos de transferencia es a favor del Estado.”

También conviene resaltar que en el proyecto de Ley se incluye una disposición para aplazar a 120 meses el plazo de reintegro de las liquidaciones a favor del Estado de 2008 y 2009, pero con el carácter extrapresupuestario.

Para obtener unas cifras globales de los importes que se prevén destinar a las CCAA en 2012 hay que acudir a las comparecencias parlamentarias del Secretario de Estado de Administraciones Públicas y del Secretario General de Coordinación Autonómica y Local.

De sus intervenciones pueden extraerse los siguientes datos comparativos (vamos a referirnos exclusivamente a las CCAA):

Concepto

PGE-2011

PGE-2012

Difer. (M€)

Difer. (%)

Otros recursos extrapresupuestarios

58.812,65

56.528,15

-2.284,50

-3,88

Fondo de suficiencia

8.133,03

7.725,01

-408,02

-5,02

Liquidación ejercicio (Fondo de competitividad, fondo de cooperación y otros conceptos)

1.463,37

7.279,58

5.816,21

397,45

Fondo de garantía

5.201,47

6.801,65

1.600,18

30,76

Otras transferencias desde los PGE

9.415,73

5.257,12

-4.158,61

-44,17

Fondo de cooperación interterritorial

1.074,37

671,58

-402,79

-37,49

Total

84.100,62

84.263,09

162,47

0,19

 

La conclusión principal es que las CCAA van a contar con una financiación prácticamente similar a la correspondiente al ejercicio 2011 y que el importe más significativo proviene de la participación en IRPF, IVA e impuestos especiales.

Comunidades Autónomas, Presupuestos

El Inspector-Jefe y el cómputo de dilaciones

Miércoles, 2 de mayo de 2012

Teodoro Arnáiz Arnáiz

Inspector de Hacienda del Estado 

Dentro del procedimiento inspector de comprobación e investigación de la situación tributaria de un determinado contribuyente hay muchos temas y aspectos a analizar, los cuales además generan múltiples  controversias, dando lugar a otros tantos recursos y reclamaciones.

Uno de estos asuntos controvertidos  y muy de actualidad en los últimos tiempos, es el plazo de las actuaciones. Y dentro de este plazo de las actuaciones, cobra especial relevancia el  cómputo de dicho plazo, con la incidencia que tanto las interrupciones como las dilaciones, por causa no imputable a la Administración, tienen en este asunto.

No vamos a detenernos en el análisis de cada una de las posibles dilaciones, variadas y con  alguna de reciente incorporación, sino en el cómputo de las mismas y la posibilidad de que el Inspector-Jefe modifique dicho cómputo al dictar el Acuerdo de liquidación.

Conforme establece el art. 188 del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimiento Tributarios, RD 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT), el Inspector-Jefe al dictar el acto administrativo en las Actas de disconformidad, puede:

  • Dictar el acto de liquidación conforme a la propuesta contenida en el Acta o separándose de la propuesta, si afecta a cuestiones alegadas por el contribuyente o rectifiquen la propuesta por considerar que ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas.
  • Mandar completar el expediente.

En aquellos casos en los que existen dilaciones, por causas no imputables a la Administración, que inciden en el cómputo de los plazos y más aún cuando éstos están ajustados a los máximos permitidos legalmente para finalizar las actuaciones, se plantea qué competencia y cómo debe actuar el Inspector-Jefe para modificar dicho cómputo.

Recientemente el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) se ha pronunciado mediante Resolución de fecha 16 de noviembre de 2011 (Nº. Res. 00/6018/2010), en un supuesto que analizaba la facultad del Inspector-Jefe para incluir en el Acuerdo de liquidación  el cómputo de dilaciones que no estaban computadas en el Acta de disconformidad previamente suscrita. En el caso analizado por la resolución, la Inspección recoge y computa en el Acta 161 días de dilación, mientras que en el Acuerdo de liquidación se reconocen 191 días de dilación por causa no imputable a la Administración.

Lo especialmente relevante de esta Resolución, a mi entender, es que analiza la facultad del Inspector-Jefe, para reconocer en el Acuerdo de liquidación más días de dilación de los que se hacen constar en el Acta, conforme al art. 188.3 del RGAT.

El propio TEAC ya se había pronunciado en anteriores resoluciones sobre un supuesto parecido, en el que el Inspector-Jefe  modifica el Acta incoada en lo relativo al cómputo de dilaciones “a la vista del expediente”.

No obstante, en la Resolución de 16-11-2011 el TEAC se remite a una Sentencia del Tribunal Supremo que nos recuerda que

“las actas de la Inspección no tienen carácter de acto administrativo … El acta, importa recordarlo, no pasa de ser más que una simple propuesta  cuyo contenido liquidatorio no vincula al Inspector-Jefe”.

Por tanto, se recalca la facultad del Inspector-Jefe  para introducir, en el Acuerdo de liquidación, las modificaciones o rectificaciones que procedan por entender que existe error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, siempre que deriven del expediente, pero ajustándose al procedimiento establecido en el art. 188 del RGAT antes referido.

Partiendo de estas premisas, el Inspector-Jefe tiene las siguientes posibilidades de actuación:

  • Puede corregir  directamente, en el Acuerdo de liquidación, los días computados como dilaciones, pero siempre que obedezca a errores materiales o aritméticos. Esto  requiere que dicho cómputo resulte de las actuaciones y esté debidamente recogido en el Acta.
  • Puede rectificar la propuesta contenida en el Acta, modificando los días computados como dilaciones, si las mismas han sido objeto de alegaciones por el obligado tributario.
  • Podrá rectificar la propuesta contenida en el Acta, modificando los días computados como dilaciones si aquellos no constan expresamente recogidos como tales en el Acta, ni han sido objeto de alegaciones por el obligado tributario.

Por tanto, podemos concluir señalando que en función del tipo de modificación realizada, según suponga o no una rectificación de la propuesta o derive ya de las propias alegaciones,  deberá dar o no plazo de alegaciones al obligado tributario:

  • En los dos primeros supuestos no es necesario dar plazo de alegaciones, pues en el primero se puede considerar que no existe una rectificación de la propuesta contenida en el Acta, y en el segundo  el Acuerdo ya incorpora la valoración de las alegaciones.
  • En el tercer supuesto sí existe rectificación de la propuesta contenida en el Acta y habrá de notificarse al obligado tributario para que pueda alegar lo que estime conveniente y prestar o no su conformidad.

Es este último supuesto al que se refiere la Resolución del TEAC y el que tiene más trascendencia por las modificaciones y consecuencias que conlleva el cómputo del plazo.

 

Inspección tributaria

Rebajas Fiscales

Miércoles, 25 de abril de 2012

Alejandro Menéndez Moreno

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Valladolid

Se ha convalidado ya por el Parlamento lo que el ministro de Hacienda denomina regularización fiscal y la oposición amnistía fiscal. Me parece más riguroso y expresivo el enunciado que utilizo, “rebaja fiscal”, porque se paga, poco, pero se paga. Así pues, aunque fuera de temporada, son unas rebajas fiscales las que se ofrecen a los contribuyentes.

Es evidente el reproche moral que merece la medida. Y en el plano jurídico, se tambalean también los principios constitucionales que informan los tributos, como los de generalidad (no beneficia a todos, sino solo a los que han incumplido sus deberes fiscales), igualdad (tributarán menos que sus iguales) y capacidad económica (tributarán incluso menos aunque tengan más). Pero la Constitución prevé también excepciones a sus propios principios, y por ejemplo, en su artículo 62 atribuye al Rey la competencia para “ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”.

La excepcionalidad de la decisión se pretende fundamentar en la, asimismo, excepcional situación económica. Y su argumento de utilidad sería: aunque no paguen lo que debían, al menos pagarán algo. Pero este argumento se volverá en contra de quien ha tomado la medida si, como es harto probable, no se cumplen sus previsiones recaudatorias. Y hay fundados motivos para pensar que será así.

Es cierto que la crisis económica no ha perjudicado a todos por igual, pero también lo es que ha dañado gravemente a la mayoría. Ello significa que no puede haber ahora mismo las rentas y patrimonios ocultos de hace unos años. Y esta observación es más evidente aún en sectores como el de la construcción, en el que después de cuatro años de crisis la economía oculta tradicionalmente atribuida a este sector será mucho menor, y en gran parte ni siquiera es ya exigible porque habrá prescrito, dado que ese es precisamente el plazo de prescripción de los tributos. Y este es otro aspecto disuasorio de la utilización de la regularización fiscal: la norma no establece de forma clara el alcance del “perdón” respecto a si la Administración investigará o no las cantidades afloradas que se declaren prescritas. Como tampoco está claro el alcance de la exoneración de la responsabilidad penal, en el ámbito, por ejemplo, de la investigación del blanqueo de capitales o de las actividades terroristas, e incluso en el propio ámbito del delito fiscal, ya que la norma se refiere a la “no exigibilidad de sanciones”, lo que puede interpretarse o no como comprensivo de las penas comprendidas en las leyes penales y no solo de las sanciones administrativas.

Además, para escapar actualmente del control de nuestra Hacienda Pública se necesitan unos instrumentos muy sofisticados en los que son determinantes las conexiones internacionales y en concreto los paraísos fiscales. Quiere esto decir que los grandes defraudadores de hoy en día, los que, en definitiva, con sus declaraciones pueden aportar cantidades significativas a las arcas públicas, son muy conscientes de lo que hacen y de cómo lo hacen, y no va a ser fácil conseguir su atrición (temor) y mucho menos, claro, su contrición (dolor de corazón).

fraude fiscal, Medidas fiscales

La tributación de los contratos de alojamientos turísticos

Miércoles, 18 de abril de 2012

Clemente Checa González

Catedrático de Derecho financiero y tributario

aprovechamiento por turnoLa regulación de la multipropiedad se realizó a través de la Directiva 94/47/CE de 26 de octubre de 1994, que contempló en exclusiva el contrato dirigido, de forma directa o de manera indirecta, a la adquisición de un derecho de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido, efectuándose la transposición de dicha Directiva a nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, denominación que se adoptó por estimar inadecuada la de “multipropiedad”, que ofreció una regulación de esta forma de disfrute, con fines vacacionales, de los bienes inmuebles.

Dicha Ley, ante la duda de si debían regularse varias formas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola, dejando al margen de la norma todas las  restantes, optó por una fórmula intermedia.

Así, por una parte, creó un nuevo derecho real limitado, al que denominó derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (art. 1.1), que atribuía a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que estuviese dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios.

Y, por otra, extendió sus disposiciones a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tuviesen por objeto más de tres de ellas hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipaban las rentas correspondientes a todas o algunas de las temporadas contratadas (art. 1.6), que precisó que estos contratos debían referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se correspondiera con un período determinado o determinable de tal temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que estuviese especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se iba a disfrutar del derecho.

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Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuestos, IVA

Continúa el goteo de medidas fiscales. Objetivo: reducción del déficit público

Miércoles, 11 de abril de 2012

Antonio Arenales Rasines

Director del Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Valladolid

cristobal montoroEl pasado día 30 de marzo el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto ley 12/2012 (BOE de 31 de marzo) por el que se introducen, entre otras, diversas medidas tributarias para reducir el déficit público y que son continuación de las adoptadas en el Real Decreto-Ley 20/2011 de 30 de diciembre.

Las novedades más importantes en materia tributaria que introduce esta norma se pueden resumir del siguiente modo:

En el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 2012 y 2013 , con la filosofía de conseguir un incremento de los ingresos fiscales,

-Se limita la deducción del fondo de comercio al 1% -en lugar del 5% previsto con carácter general-tanto generado en adquisiciones de negocios como en operaciones de reestructuración empresarial.

-Se reduce el límite de deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro de los citados años, pasando a ser del 25% con carácter general o del 50% en caso de deducciones de I+D (para el resto de ejercicios, los porcentajes serán del 35 % y 60%, respectivamente), pero se contrarresta el efecto negativo de esta limitación con la ampliación de plazos para la aplicación en periodos impositivos futuros de las deducciones pendientes.

-Se establece, para las empresas con una cifra de negocios superior a los 20 millones de euros, la obligación de que los pagos fraccionados sean, como mínimo, del 8% (o 4%, en determinados supuestos) del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias.

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Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades, Medidas fiscales

La Reforma de las SICAV: ¿necesaria o solo aconsejable?

Miércoles, 4 de abril de 2012

José Juan Aparicio Martín

Abogado y Asesor Tributario

Mucho se habla últimamente de la necesidad o no de reformar la tributación de las SICAV.

Una SICAV (Sociedad de Inversión de Capital Variable) es una sociedad de inversión colectiva, que debe contar con un capital social mínimo de 2.400.000,00 € y al menos 100 accionistas, de manera que parece que únicamente podrán constituir una SICAV las personas con grandes fortunas.

Para estas personas la primera ventaja de las SICAV con respecto a, por ejemplo, un fondo de inversión, es que la SICAV la controlan ellos mismos mientras que el titular del fondo de inversión es un banco.

Y digo que la controlan ellos mismo porque suele ser práctica habitual la aparición de los denominados “mariachis”, que no son más que testaferros al servicio del principal inversor y cuyo único cometido es el de conseguir llegar a ese número mínimo de 100 accionistas para que finalmente una persona o una familia controle toda la inversión.

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Impuesto sobre las grandes fortunas, Impuesto sobre Sociedades

Aplicación del código penal en los gestores públicos

Miércoles, 28 de marzo de 2012

José Manuel de la Fuente García

Economista

Cabe pensar que el código penal contiene las normas suficientes para exigir la responsabilidad debida a los gestores públicos.

Los artículos 404 a 444 del Código Penal recogen las normas aplicables y lo que procede es garantizar su aplicación.

En los mencionados artículos se recogen conceptos como: la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos ilícitos, abandono de destino y de la omisión de deber de perseguir delitos, de la desobediencia y denegación de auxilio, infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos, del cohecho, del tráfico de influencias, de la malversación, de los fraudes y exacciones ilegales, de las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función.

Ahora parece que desde el gobierno se anuncia que el Código Penal debería también contemplar los delitos que supongan una falsedad en la contabilidad.

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Administración Pública, Contabilidad

Deducibilidad fiscal de la retribución de los administradores

Miércoles, 21 de marzo de 2012

Eladio Pascual Pedreño

Doctor en Derecho. Técnico de Hacienda

Los administradores de una sociedad pueden percibir retribuciones por el ejercicio del cargo, dietas por asistencia a Consejos y participación en beneficios. La deducibilidad fiscal de dichas retribuciones ha venido siendo una cuestión problemática e incomprensiblemente no legislada. Ha tenido que ser la doctrina del TEAC y la DGT la que arroje algo de luz sobre el asunto, aunque perdura alguna zona en penumbra, como desarrollamos a continuación.

Ante la citada ausencia de una regulación específica en el TRLIS sobre esta partida, y en virtud de la remisión realizada por el art. 10.3, dichas retribuciones serán fiscalmente deducibles en la medida en que se cumpla lo establecido por la normativa mercantil.

  •  El ICAC, en Consulta nº 1 del BOICAC 21, 1995, afirma que las retribuciones de los administradores de una sociedad son un gasto más, necesario para poder obtener los ingresos correspondientes de la misma. Por tanto, la cuenta de pérdidas y ganancias deberá incluir necesariamente la retribución correspondiente a los administradores.
  •  Los arts. 217 a 219 del TRLSC vienen a establecer que el cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos establezcan expresamente lo contrario. En consecuencia, si los estatutos no lo prevén expresamente, aún cuando la retribución sea fijada en Junta General, no será fiscalmente deducible.

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Deducciones, Impuesto sobre Sociedades

Medios para la lucha contra el Fraude Fiscal

Martes, 13 de marzo de 2012

 Alberto Muñoz Pérez

Inspector de Hacienda del Estado

Muy probablemente cualquier tipo de fraude sea consustancial con todo tipo de norma….Esto ha venido siendo así a lo largo de toda la historia como correlato inevitable de la imperfecta naturaleza humana, pudiendo aludir en su apoyo a múltiples refranes populares. Pero para partir de un nivel más elevado en este Blog, empezaremos citando la definición oficial de fraude fiscal (en adelante FF) recogida en el punto 7.b de la Resolución 94/C355/02 del Consejo de Ministros europeo de 6 de diciembre de 1994: “Actos u omisiones intencionados, entre ellos y como mínimo, a las declaraciones inexactas y la ocultación de hechos, el incumplimiento de las obligaciones de notificación pública, que ocasionen perjuicio a los presupuestos públicos, que supongan desvío, retención abusiva y aplicación indebida de fondos, por un lado, y disminución abusiva de ingresos, por otro”. A partir de tan alambicada definición del FF, alusiva tanto a la inadecuada administración de los recursos como a la disminución abusiva de los ingresos, podemos apuntar hacia la verdadera naturaleza de dicho concepto: no debemos entender el FF como aquellas infracciones simples o formales derivadas de la incorrecta aplicación de la norma con más o menos ánimo defraudatorio, sino al conjunto de prácticas llevadas a cabo por uno solo, o por varios contribuyentes en connivencia, dirigidas a vulnerar deliberadamente las disposiciones tributarias con objeto de obtener un claro beneficio fiscal contrario a la finalidad de la norma.

Por concretar el ámbito de esta reflexión en los más importantes institutos tributarios de nuestro ordenamiento, podríamos focalizar telegráficamente –y más con ánimo polémico que con afán científico- las vías principales de FF como sigue:

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fraude fiscal, Impuestos